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martes, 17 de agosto de 2010

EVO APRUEBA LEY PARA LOGRAR MAS Y MEJORES COIMAS/RECAUDACIONES DE LA ADUANA?

PARECE QUE SI.
EN MOMENTOS EN LOS QUE EL PODER JUDICIAL, EL MINISTERIO PUBLICO, EL PARLAMENTO, EL P.E., LAS FFAA, ESTAN DEPENDIENTES DE EVO MORALES, UNA LEY DE ESTAS CARACTERISTICAS, NO ES SINO, UN INSTRUMENTO PARA EL CHANTAJE Y LA EXTORSION.

Las declaraciones del mas alto responsable de la Policia Nacional con respecto al grado de corrupcion de dicha fuerza, completa el cuadro de indefension de la poblacion desprotegida, sin trabajo, sin servicios, vinculada al contrabando hormiga, mientras los grandes contrabandistas de 33 camiones, siguen impunes.

Esto que se aprobo, no es una ley modificatoria del Codigo Tributario, Ley de Aduanas y sus delitos.
No.
Es la sentencia de muerte para miles de bolivianos que viven en las fronteras y que se quedaran sin trabajo.

LEY No 037 del 10 Agosto 2010 Modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, con relación al régimen de delitos y sus procedimientos, así como modifica la sanción en los delitos aduaneros. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA LEY GENERAL DE ADUANAS ARTÍCULO 1.- La presente Ley, tiene por objeto modificar el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, con relación al régimen de delitos y sus procedimientos, así como modificar la sanción en los delitos aduaneros. ARTÍCULO 2.- Se incorporan los Parágrafos II y III al Artículo 148°, del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 148°. (Definición y Clasificación).- I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal. III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva". ARTÍCULO 3.- Se incorpora el Parágrafo III, al Artículo 149°, del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 149°. (Normativa Aplicable).- I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley del Procedimiento Administrativo. II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con sus particularidades establecidas en la presente norma. III. En delitos tributarios aduaneros flagrantes corresponde la aplicación directa del Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes contenido en el Título V de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010”. ARTÍCULO 4.- Se incorpora el Artículo 176º bis, al Código Tributario con el siguiente texto: "ARTÍCULO 176º bis. (Confiscación).- En el caso de delitos tributario aduaneros, los instrumentos del delito como propiedades, depósitos o recintos de depósito, vehículos automotores, lanchas, avionetas y aviones serán confiscados a favor del Estado, y luego de su registro se entregarán definitivamente a las Fuerzas Armadas, a la Policía Boliviana, al Ministerio Público y otras entidades conforme a Reglamentación". ARTÍCULO 5.- Se incorpora el Artículo 192° bis al Código Tributario con el siguiente texto: "ARTÍCULO 192º bis. (Rematé de Bienes Perecibles).- En caso de comiso de bienes perecibles o mercancía perecible, el Juez o Tribunal competente, a requerimiento fiscal fundamentado, determinará el remate de los bienes en un plazo no mayor a diez (10) días calendario siguientes de dictada la resolución, bajo responsabilidad. ARTÍCULO 6.- - Se modifica de cinco (5) a diez (10) años la sanción penal de privación de libertad a los delitos previstos en los artículos 178°, 179°, y 181° del Código Tributario. - Se modifica de cuatro (4) a ocho (8) años la sanción penal a los delitos previstos en los artículos 171°, 172°, 173°, 174°, 175°, 176° y 177° de la Ley General de Aduanas, modificados por la Disposición Final Tercera del Código Tributario. - Se agravará la sanción penal en una mitad si el delito fuere cometido por Servidores Públicos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. En tanto se considere necesario, el Órgano Ejecutivo dispondrá la participación de las Fuerzas Armadas, en el control aduanero en un espacio territorial expresamente determinado, con facultades de secuestro y comiso de los instrumentos y bienes provenientes del contrabando, debiendo entregarlos de inmediato al Ministerio Público o a la Administración Aduanera para su trámite y disposición conforme a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, mediante la entidad cabeza del sector, a organizar y publicar el texto ordenado del Código Tributario, así como a emitir el Decreto Reglamentario pertinente conteniendo el glosario de términos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez. Fdo. H. René Oscar Martínez Callahuanca, Hector Enrique Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Angel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.

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